Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 94
En vigor desde 7 may 2002
1. Toda infracción de la presente Ley llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el de las especies catalogadas aprehendidas. Asimismo se podrán decomisar cuantas artes materiales, medios o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.
2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de sobrevivir serán devueltas a su medio, a ser posible ante testigos, una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si fuera preciso.
Si para ello fuera necesario el depósito, y este no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, se constituirá en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, en instalaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de las entidades locales.
3. Las piezas de caza muertas se entregarán, mediante recibo, en un centro benéfico local y, en su defecto, en el Ayuntamiento que corresponda, con idénticos fines.
4. Tratándose de perros, aves de presa, reclamos o hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que, mediante orden del Consejero responsable de medio ambiente, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser su importe inferior a 60,10 euros ni superior a 3.005,06 euros.
5. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sea firme.
6. En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-94