Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

En vigor desde 7 may 2002
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera: a) Las infracciones leves, con multa de 60,10 a 300,51 euros. b) Las infracciones graves, con multa de 300,51 a 3.005,06 euros. c) Las infracciones muy graves, con multa de 3.005,07 a 60.101,21 euros. 2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias: a) Inhabilitación para cazar. b) Anulación del coto. c) Suspensión de la actividad cinegética. 3. En concreto, la sanción de las infracciones que a continuación se relacionan, tipificadas como graves en el artículo 83, puede conllevar las siguientes medidas accesorias: a) La sanción de las infracciones contempladas en los apartados 1, 8, 15, 16 y 43 del mencionado precepto, la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo. b) La sanción de la infracción tipificada en el apartado 2, la integración de las fincas en cotos de caza. c) La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 7, la anulación de la declaración. d) La sanción de las infracciones tipificadas en los apartados 32, 33 y 35, la retirada de la autorización. e) La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 39, la retirada de la autorización o la suspensión de la actividad industrial. 4. La sanción de las infracciones tipificadas como graves en los apartados 4 y 5 del artículo 83 llevará como medida accesoria la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo. 5. La sanción de la infracción tipificada como muy grave en el apartado 1 del artículo 84 podrá conllevar la anulación del acotado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil