Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 7 may 2002
1. Podrá solicitar la constitución de un coto de caza cualquier persona, física o jurídica, que pruebe documentalmente la titularidad de los derechos cinegéticos sobre, al menos, el 75 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado.
2. En el caso de los cotos privados de caza o de las explotaciones intensivas de caza se exigirá la acreditación documental de la disposición del 90 por 100 de la titularidad de los derechos cinegéticos sobre el conjunto de la superficie para la que se interesa el acotado.
3. El otorgamiento por el servicio provincial correspondiente del Departamento responsable de medio ambiente de la autorización para la constitución del coto determinará el reconocimiento del derecho a ejercitar la caza en el aprovechamiento a favor de su titular o de sus titulares y de aquellos a quienes el titular autorice por escrito, con sujeción a las prescripciones de su plan técnico.
4. La modificación, por ampliación o reducción posterior, de la superficie de un coto ya constituido se sujetará a la previa autorización del servicio provincial correspondiente del Departamento responsable de medio ambiente y podrá suponer la adecuación de las determinaciones del plan técnico a la nueva superficie.
5. La solicitud de la ampliación o de la reducción de la superficie del coto deberá ir acompañada de la acreditación documental de la titularidad del coto ya constituido o, en su caso, de la disposición por el interesado de la titularidad de los derechos cinegéticos que van a ser incluidos en el acotado.
6. La reducción de la superficie podrá declararse de oficio, previa audiencia del titular o, en su caso, titulares del coto.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-17