Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 4 jul 2002
1. El personal funcionario que las administraciones competentes designen para la realización de las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad, pudiendo para el ejercicio de las mismas recabar la colaboración y auxilio de funcionarios y autoridades.
2. Para el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia los inspectores tendrán derecho de acceso a las instalaciones donde se generen las aguas residuales.
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Proeli/es-as/l/2002/06/03/5#art-20