Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 22 dic 2001
1. Personal estatutario temporal es aquel que desempeña con tal carácter las funciones que se derivan de su nombramiento, por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. 2. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. 3. El personal estatutario temporal cesará, sin perjuicio de las causas específicas previstas en esta Ley para cada tipo de nombramiento, por las siguientes causas: a) Por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración de la plaza, o de una falta de capacidad para su desempeño, debidamente acreditado, que no implique inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas a la plaza, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente. b) Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba, de conformidad con el artículo 27.2 de esta Ley. 4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen jurídico general del personal estatutario fijo. En especial, en aquellos aspectos que sean compatibles con la naturaleza temporal de su nombramiento. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 5/2002, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2002-19380 .

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BORM-s-2001-90010#art-17

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