Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 29 nov 2001
Son deberes de los museos y colecciones los siguientes: a) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a la autorización. b) Mantener actualizado el inventario de sus fondos. c) Informar al público y a la Consejería competente en materia de cultura del horario de apertura del centro y de sus variaciones. En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible a la entrada del mismo. d) Comunicar a la Consejería competente en materia de cultura, con carácter previo, las variaciones que se produzcan en sus fondos por depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo. e) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados. f) Permitir la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración. g) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de cultura datos estadísticos e informativos sobre su actividad, número de visitantes y prestación de servicios. h) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
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eli/es-cb/l/2001/11/19/5#art-16

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