Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 29 nov 2001
1. Los museos y colecciones autorizados deberán llevar libros de registro en los que se anotarán los ingresos y salidas de fondos por orden cronológico, separando los referentes a la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran, de los relativos a depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que se ingresen por este sistema. 2. Asimismo, los museos y colecciones autorizados deberán elaborar el inventario de sus fondos y mantenerlo permanentemente actualizado. En el primer trimestre de cada año, los museos y colecciones autorizados, comunicarán a la Consejería competente en materia de cultura el inventario de sus fondos actualizado a treinta y uno de diciembre del año anterior. Esta comunicación deberá hacerse en soporte informático o mediante medios telemáticos. 3. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso y consulta del contenido de los libros y del inventario en los términos establecidos en la legislación vigente.
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eli/es-cb/l/2001/11/19/5#art-21

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