Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 29 nov 2001
1. En la Consejería competente en materia de cultura existirá un Registro de Museos y Colecciones de Cantabria en el que figurarán los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, características básicas del inmueble, personal, ámbito de actuación, especialidad, fondos que custodie, normas de funcionamiento y medios de que dispone. 2. Se inscribirán los museos y colecciones que sean autorizados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y dicha inscripción será requisito para recibir ayudas procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o con cargo a sus presupuestos. 3. La inscripción de un museo o colección en el Registro se hará por resolución del Consejero competente en materia de cultura y se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán concederse, excepcionalmente, ayudas a museos o colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para su autorización como museo o colección de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. 5. La Consejería competente en materia de cultura establecerá la organización y sistema de funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones, así como el ejercicio de los derechos de acceso y consulta por los ciudadanos de los datos registrados, respetando las disposiciones legales vigentes en materia de acceso a archivos y de protección de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.
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eli/es-cb/l/2001/11/19/5#art-15

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