Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 53

En vigor desde 8 jun 2001
1. Los miembros del Consejo Rector podrán recibir retribuciones por el desempeño de sus funciones si así se dispone en los Estatutos. Su cuantía se habrá de comunicar a la Asamblea general para su ratificación, en su caso. 2. Si el cargo fuese retribuido será aplicable a los Consejeros el régimen de responsabilidad resultante del artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 3. Si el cargo fuese no retribuido, los Consejeros responderán solidariamente frente a la Cooperativa de Crédito, los socios y los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, quedando exentos de responsabilidad los Consejeros que hubiesen salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño.
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eli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-53

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