Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 1 ene 2003
En tanto no se establezca reglamentariamente los plazos en que se procederá a declarar el volumen de agua suministrada y facturada al contribuyente, el sustituto está obligado a presentar, en todo caso, autoliquidación en la primera quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero, teniendo en cuenta los suministros facturados en el trimestre natural anterior. Los contribuyentes usuarios no domésticos, así como los titulares de captaciones propias, en tanto no se regule reglamentariamente, deberán presentar anualmente la correspondiente declaración-liquidación. Aquellos usuarios no domésticos a los que sería de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la presente Ley, que con posterioridad a la entrada en vigor de la misma y con anterioridad al 31 de marzo de 2003 acrediten la instalación y funcionamiento de un sistema homologado de medición, podrán estimar con carácter retroactivo la base imponible de los ejercicios anteriores sobre la base de las lecturas de dicho sistema. Se añade el párrafo 3 por el .3 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 .

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eli/es-ri/l/2000/10/25/5#disposicion-transitoria-quinta

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