Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 nov 2000
Los titulares de los vertidos de aguas no domésticos que se realicen a las redes de alcantarillado, colectores generales o instalaciones de depuración en el momento de entrada en vigor de la Ley, para su legalización, habrán de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 15 en el plazo de seis meses. La solicitud se presentará ante la Administración titular del sistema de saneamiento. Los vertidos que se encuentren ya autorizados a la entrada en vigor de la Ley por los titulares de las redes de alcantarillado, colectores generales o instalaciones de depuración, conservarán su validez por el plazo que se hubiera concedido la autorización, sin que ésta pueda exceder de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2000/10/25/5#disposicion-transitoria-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil