Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 1 ene 2008
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la forma siguiente: a) Las leves con multa entre 500 y 1.500 euros. b) Las graves con multa entre 1.501 y 15.000 euros. c) Las muy graves con multa de entre 15.001 y 120.000 euros, incluida la revocación de la autorización de vertido y clausura de la actividad en su caso. 2. El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo y demás cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas en la Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. 3. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) La intencionalidad. b) La trascendencia social y el perjuicio causado. c) La situación de riesgo creada para las personas y bienes. d) El ánimo de lucro y la finalidad perseguida con la acción antijurídica. e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado. f) La importancia, por razón de su dimensión cuantitativa, del incumplimiento de los parámetros de calidad de los vertidos. g) La reiteración en la conducta infractora. 4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado o a cumplir lo ordenado mediante acto administrativo firme en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas y a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas. La cuantía de las multas coercitivas no podrá ser superior a un tercio de la sanción máxima establecida en el apartado 1 para la infracción que corresponda. 5. Cuando la reparación de los daños no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan causado perjuicios, podrá exigirse a los responsables la indemnización que proceda. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 . Se modifica el apartado 1 por el .8 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473 . Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 3.g) por el de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 . Se añade el apartado 3.f) y se modifica el apartado 4 por el .2 y 3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil