Capítulo CAPÍTULO V
Art. 26
En vigor desde 1 nov 2000
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: En el plazo de un año, las leves; en el de dos años, las graves; y en tres años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde la detección del daño por parte de la Administración si éste no fuera inmediato. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-26