Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 28
En vigor desde 23 dic 2000
1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.
2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o cuando así lo exijan las condiciones de incapacidad del interesado, esta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.
3. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.
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Proeli/es-cb/l/2000/12/15/5#art-28