Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 128
En vigor desde 19 sept 2008
Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento general podrán delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el capítulo siguiente, a favor de la Administración correspondiente.
Se modifica el párrafo primero por el .6 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156 . Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-128