Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 124

En vigor desde 19 sept 2008
1. Integrarán el patrimonio público de suelo que proceda, según cuál sea su Administración titular: a) Los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere el apartado b) del artículo 20. b) Los terrenos de naturaleza patrimonial que sean clasificados como suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable de uso residencial. c) Los terrenos adquiridos a fin de incorporarlos a los patrimonios públicos de suelo, y los terrenos que la Administración considere conveniente incorporar a dichos patrimonios. d) Los siguientes fondos: 1.º Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el mismo patrimonio. 2.º Las acciones o participaciones que se suscriban en sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes del mismo patrimonio. 3.º Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación, ampliación o gestión del mismo patrimonio. 4.º Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de otros bienes del mismo patrimonio o la sustitución del aprovechamiento co rrespondiente a la Administración por su equivalente en metálico, y en general mediante la gestión del mismo patrimonio. 2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes de su Administración titular y, a efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, tendrán la consideración de bienes patrimoniales. Se modifica por el .2 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156 . Se modifica por el .8 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806 .

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eli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-124

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