Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 122

En vigor desde 5 may 1999
Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas de restauración de la legalidad.
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eli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-122

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