Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 11 abr 2023
1. En consideración a los antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios en Andalucía y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, el Consejo de Gobierno determinará épocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa de los terrenos forestales. 2. Cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen, las épocas de peligro podrán ser modificadas transitoriamente por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, debiendo comunicar dicha modificación a la Consejería competente en materia forestal. 3. La planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales y la ordenación o regulación de usos y actividades se establecerá en función de las diferentes épocas de peligro. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril. Ref. BOJA-b-2023-90144

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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-6

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