Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 6 ago 1999
1. La colaboración de miembros de las Agrupaciones de Defensa Forestal y Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes en los trabajos de extinción se prestará a requerimiento de la dirección técnica de la extinción, siendo responsabilidad de aquéllos el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha colaboración. 2. El personal voluntario que colabore en las tareas de extinción tendrá derecho a la cobertura de los riesgos y a la indemnización de los gastos, daños o perjuicios que puedan sufrir, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-19

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