Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 6 ago 1999
1. En función de las necesidades derivadas de la ejecución del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, las Agrupaciones de Defensa Forestal y los Grupos Locales de Pronto Auxilio y equivalentes no integrados en dichas agrupaciones podrán ser adscritos, de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, a la estructura operativa correspondiente y actuarán bajo la dirección, control y supervisión de la dirección de la misma en el desempeño de las tareas que se le encomienden.
2. Las Administraciones Públicas podrán facilitar a los grupos de voluntarios a que se refiere el apartado anterior medios materiales para el desempeño de sus funciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-18