Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 26 jun 1999
1. La dispensación de medicamentos sólo podrá hacerse en los establecimientos previstos a tal fin en el artículo 3, en las condiciones establecidas para su autorización. 2. Queda prohibida la venta ambulante de medicamentos destinados al uso humano o al uso veterinario. 3. Las oficinas de farmacia, en las condiciones que previamente se regulen, podrán dispensar a través de correo o servicios de mensajería, propios o ajenos, los medicamentos que, por circunstancias especiales, requieran periódicamente los enfermos crónicos, cuya prescripción esté garantizada por receta médica y exista una dispensación previa en esa oficina de farmacia de ese mismo medicamento.
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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-4

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