Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 28 feb 1999
En los plazos señalados en la presente Ley por días, el cómputo se hará en días hábiles.
Cuando los plazos se fijen por meses o años, regirá lo dispuesto en el Código Civil.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1998/12/18/5#disposicion-adicional-primera