Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 28 feb 1999
En los plazos señalados en la presente Ley por días, el cómputo se hará en días hábiles. Cuando los plazos se fijen por meses o años, regirá lo dispuesto en el Código Civil. Cuando el último día del plazo sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
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