Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 28
En vigor desde 16 jul 1997
1. Las infracciones reguladas en este título se castigarán con las sanciones siguientes:
a) Infracciones leves: Multa hasta 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves: Multa hasta 1.000.000 de pesetas..
c) Infracciones muy graves: Multa hasta 5.000.000 de pesetas.
2. A los titulares de la licencias reguladas en esta Ley se les podrá imponer también, como sanción accesoria, una de las siguientes medidas:
a) Suspensión de la licencia por un período máximo de un año.
b) Revocación de la licencia e inhabilitación para obtener una nueva, de naturaleza similar, por un período máximo de tres años.
3. Los que resulten ser responsables en el sentido que define el artículo 26 de esta Ley, de la infracción consistente en el ejercicio de actividades de publicidad dinámica sin la preceptiva licencia municipal, podrá aplicar, sin tener en consideración las circunstancias modificativas contenidas en el artículo 27 de este mismo texto legal, la cuantía máxima de la sanción que corresponda a la antes citada infracción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-28