Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
En vigor desde 6 nov 1997
1. Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo precedente de la presente Ley, los titulares podrán iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que les correspondan por Ley.
2. Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios, podrán formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos precisos a tales efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-58