Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2. ª De la adquisición y enajenación de sus bienes por las Entidades Locales

Art. 279

En vigor desde 6 nov 1997
Las Entidades Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente, a tal efecto, la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-279

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