Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 225

En vigor desde 6 nov 1997
1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva. En este caso, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En relación con dichas retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas que de ellas dependan. 2. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnización por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo cuando sean efectivos, y previa justificación documental. 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencia por la concurrencia efectiva a sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, y en la cuantía que señale el Pleno de la misma. 4. Las Corporaciones Locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones, compensaciones y asistencias a que se hace referencia en los apartados anteriores de este mismo artículo.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-225

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