Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 221

En vigor desde 6 nov 1997
1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral. 2. Los miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios de los mismos y estarán obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél. 3. El Concejal, Diputado o miembro de cualquier Entidad Local que resulte proclamado electo deberá presentar la credencial ante la Secretaría General de la entidad o Corporación correspondiente.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-221

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