Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 220

En vigor desde 6 nov 1997
1. Las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones precisas para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quien pudiese resultar afectado por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordase el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar esta acción en nombre e interés de la Entidad Local. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a que la Entidad Local le reembolse las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios le siguiesen.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-220

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