Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 13 ene 1996
1. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Industria, por un límite máximo de 300.000 millones de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria hasta el 31 de julio de 1995, se entiende asumida, según se preveía en la disposición transitoria segunda 1, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, por el Tesoro, que deberá destinarla, dentro de ese mismo límite no dispuesto, para atender las necesidades de las empresas integradas en la Agencia Industrial del Estado. 2. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Hidrocarburos, por un límite máximo de 150.000.000.000 de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta el 31 de julio de 1995, se entiende transferida, según se preveía en la disposición transitoria segunda 2, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para atender las necesidades de las empresas integradas en dicha Sociedad. Dichos avales tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al Instituto Nacional de Industria. 3. De igual manera y durante el ejercicio de 1995, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales podrá endeudarse, dentro de los límites que para las operaciones de crédito autoriza el artículo 44 de la Ley 41/1994, en relación con su anexo III, por una cantidad equivalente a aquélla que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria a 31 de julio de 1995. Dichas operaciones tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al citado Instituto. 4. El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, venga prestando sus servicios en «Teneo, Sociedad Anónima», en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia, podrá integrarse en la misma, en el plazo máximo de noventa días desde la constitución de dicha Agencia.
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