Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Declaración de la condición de mineral o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tales denominaciones

Art. 6

En vigor desde 22 jun 1995
1. Una vez efectuada la declaración o reconocimiento, quien hubiera iniciado el expediente dispondrá de un plazo de un año, desde la notificación de la resolución causante, para solicitar la concesión o autorización administrativa de aprovechamiento. 2. Realizados de oficio la declaración o el reconocimiento, o no solicitado el aprovechamiento según se indica en el número anterior, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-6

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