Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 24 may 1995
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación en aquellos espacios, edificios e inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos municipales de inmuebles de valor histórico-artístico cuando las modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa específica de estos bienes histórico-artísticos, si bien será preciso informe previo de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
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eli/es-mc/l/1995/04/07/5#disposicion-adicional-segunda

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