Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 24 may 1995
1. Se considerará que una vivienda cumple las condiciones de habitabilidad cuando el conjunto de las características de diseño y calidad de la propia vivienda en sí misma considerada, del edificio en donde se sitúa y de su entorno satisfacen las exigencias normales del propio morador y de la sociedad. 2. A los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda todo espacio cerrado que cumpla las condiciones establecidas en la misma y demás disposiciones que la desarrollen y esté compuesto, como mínimo, de los recintos compartimentados o habitaciones siguientes: dormitorio, baño y otra habitación, destinada al resto de las funciones propias del uso residencial de vivienda. 3. Igualmente, a los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda-apartamento la compuesta, únicamente, por un cuarto de baño y una habitación para las restantes funciones propias del uso residencial. 4. Asimismo, se consideran anejos a las viviendas, a los garajes y demás espacios vinculados de alguna forma por su uso a la vivienda, estuvieren o no incorporados físicamente a la misma. En particular, se denominará garaje anejo a todo espacio que, situado en una finca que contuviere viviendas, esté destinado a guardar con carácter regular vehículos con motor mecánico y cumpla los requisitos que se establecen en la presente Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
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eli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-3

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