Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 24 may 1995
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por accesibilidad el conjunto de características presentes en edificios, viviendas, áreas urbanizadas, transporte, sistemas y medios de comunicación sensorial, que permite su respectiva utilización de forma autónoma a cualquier persona, con independencia de sus condiciones físicas o sensoriales. 2. Condiciones de accesibilidad serán las características dimensionales materiales y de diseño que deben reunir las áreas urbanizadas, los edificios, las viviendas, instalaciones y modos de transporte y comunicación sensorial para permitir su utilización a todas las personas de forma autónoma. 3. Igualmente, se consideran barreras los impedimentos, móviles, fijos o mixtos, que dificulten, limiten o impidan el normal desenvolvimiento de aquellas personas afectadas por cualquier tipo de minusvalía orgánica o funcional. Las barreras se clasifican en los siguientes tipos: a) Barreras urbanísticas. Son las existentes en las vías y áreas urbanizadas de uso público. b) Barreras arquitectónicas. Son las existentes en el interior de los edificios, tanto en los de uso público como en los de uso privado. c) Barreras en los transportes. Son las existentes en los medios de transporte. d) Barreras en la comunicación. Son las existentes en la emisión y recepción de mensajes a través de los medios de comunicación. 4. Persona con limitaciones es la que, temporal o permanentemente, tiene limitada la capacidad normal de utilizar su entorno o de relacionarse con él. 5. Persona con movilidad reducida (PMR) es aquella afectada por barreras debido a una reducción de movilidad. A los efectos de la presente Ley se distinguen entre ellas las siguientes: a) Personas ambulantes con minusvalías, cuando el aparato locomotor no está dañado. b) Personas semiambulantes, cuando el aparato locomotor está parcialmente dañado y deben caminar en forma lenta y claudicante, con o sin ayudas técnicas. c) Personas no ambulantes, cuando el aparato locomotor no les permite el desplazamiento, que solamente pueden lograr por suplementación o sustitución, de manera que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de trasladarse de forma autónoma. 6. Ayuda técnica es cualquier elemento personal o material que, al actuar como intermediario entre la persona con limitaciones y su entorno, facilita su autonomía personal y aminora los efectos de su minusvalía.
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eli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-6

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