Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 24 may 1995
Las edificaciones, instalaciones y medios de transporte y comunicación que cumplan los requisitos señalados en la presente Ley y en sus normas de desarrollo podrán utilizar el símbolo internacional de accesibilidad.
La información y publicidad de los transportes terrestres de viajeros que desarrollen su actividad total o parcialmente en la Región de Murcia deberá contener referencia expresa sobre su adecuación para el uso de los mismos por personas con movilidad reducida.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-7