Art. [preambulo]
En vigor desde 24 may 1995
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad general.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución española establece, entre los principios rectores de la política social y económica, el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, la atención especializada y amparo de los disminuidos, así como la defensa de los consumidores y usuarios.
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia consagra igualmente, en su artículo 9, estos derechos, señalando entre las actuaciones primordiales de la Comunidad Autónoma la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Igualmente, entre estas actuaciones se establece la mejora de la calidad de la vida y de la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la región.
La Comunidad Autónoma, en virtud de las competencias asumidas con carácter exclusivo en nuestro Estatuto de Autonomía en materia de urbanismo y vivienda, y del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado operado por Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto, en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, instrumentará a través de la presente Ley un marco normativo suficiente para permitir el desarrollo de una política destinada a remover los obstáculos de orden físico que dificultan la consecución de estos fines.
La normativa hoy vigente relativa a la habitabilidad está constituida por una serie de órdenes ministeriales que regulan muy insuficientemente uno de los factores esenciales para conseguir una calidad de vida adecuada. Baste señalar que la norma básica en lo que se refiere a las viviendas no sujetas a ningún régimen de protección es la vieja Orden del Ministerio de la Gobernación de 29 de febrero de 1944, que si en aquellas fechas podía suponer un mínimo irrenunciable, hoy está claramente sobrepasada por el nivel general de nuestra sociedad.
Por lo que respecta a las condiciones de habitabilidad de viviendas beneficiarias de algún tipo de protección pública, bastante mejor reguladas, también las normas hoy vigentes adolecen de ciertas inadecuaciones, pero la existencia de una normativa de habitabilidad específica para las mismas carece de sentido en la actualidad.
Por lo que atañe a las condiciones de habitabilidad, la falta de regulación de la vivienda-apartamento y las variaciones que los distintos planes generales municipales de ordenación urbana ofrecen sobre las mismas, hacen imprescindible un tratamiento general para toda la región con una vocación de estabilidad.
De otro lado, esta Ley no quiere ni puede olvidar que el derecho y mandato constitucional va dirigido a todos los ciudadanos, y que en consecuencia incluye al sector de población que padece algún tipo de limitaciones o minusvalías físicas o funcionales, tanto de carácter temporal como definitivo, y que demanda no sólo una vivienda adecuada a sus circunstancias, sino también poder utilizar y disfrutar de los espacios urbanos y áreas de relación social y cultural, así como su fácil desenvolvimiento por los mismos y la posibilidad de incorporarse al mundo laboral sin que la imposibilidad de adaptación del respectivo marco físico lo impida.
La evolución de la normativa referente a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en nuestro país ha evolucionado rápidamente desde sus inicios a mediados de los años setenta hacia la verdadera finalidad de la integración, que no puede ser desde luego que la persona con limitaciones disfrute de una vivienda adaptada en el seno de una infraestructura inadaptada, sino el logro de un ambiente, asimismo, adaptado.
De ahí la necesidad de un tratamiento legal, puesto que el ofrecido por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, es forzosamente escueto, aunque haya que subrayar que las actuaciones emprendidas en la región para su desarrollo, tales como el Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas, y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, gocen de un general reconocimiento por su gran calidad técnica.
No obstante esta calidad técnica, la falta de una base legal para la necesaria previsión de un régimen sancionador que garantice la efectiva reposición de los daños efectuados a los intereses generales por la infracción de las normas de accesibilidad, así como la creación de un marco más amplio y general para la integración de las personas con limitaciones, capaz de dar frente a los retos que el simple envejecimiento de nuestra población presenta a la sociedad murciana, justifica la existencia de la presente Ley.
La Ley incorpora a los conceptos de adaptabilidad y practicabilidad introducidos por el Decreto 39/1987, el de convertibilidad, que permite conciliar las exigencias del mercado con las utilizaciones eventuales de los espacios habitables por personas con minusvalías. El tratamiento de las infracciones y el régimen jurídico aplicable a la materia regulada se asimilan a los previstos en la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de medidas para la protección de la legalidad urbanística en la Región de Murcia, Ley de excelente técnica jurídica y que posibilita la intervención municipal de una manera plena.
Como órgano consultivo se crea la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, que integrará las distintas sensibilidades presentes en estas materias y cuya vocación de elemento coordinador entre ellas y las administraciones dará, sin duda, frutos importantes.
Finalmente, la Ley, como resulta lógico en una materia como la regulada por ella, deberá ser objeto de un amplio desarrollo reglamentario, si bien la vigencia del Decreto 39/1987 y de la Orden de 15 de octubre de 1991, antes citadas, se mantendrá hasta tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo precisas.
En cualquier caso, esta Ley es, simplemente, un estímulo más para que la sociedad murciana prosiga en sus esfuerzos, que no pueden reducirse a la mera instauración de un marco normativo más adecuado, para remover los obstáculos que dificultan el ejercicio pleno de los derechos de sus ciudadanos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1995/04/07/5#preambulo-pr