Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 24 may 1995
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley habrá de ser verificado por los Ayuntamientos y Consejerías en el otorgamiento de las licencias, autorizaciones, cédulas de habitabilidad, calificaciones de viviendas con algún régimen de protección publica y aprobaciones de instrumentos urbanísticos o medioambientales que fueren preceptivas. 2. Los colegios profesionales que tengan encomendado el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias señaladas en el artículo 242 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana denegarán el visado si los proyectos contuvieran alguna infracción de las determinaciones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen. 3. Los proyectos de obras financiados por la Comunidad Autónoma deberán hacer constar expresamente en su Memoria el cumplimiento de la presente Ley y contendrán en los pliegos de prescripciones técnicas particulares las cláusulas oportunas para la efectividad del mismo.
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eli/es-mc/l/1995/04/07/5#art-20

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