Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 5 jul 1993
Los miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que, como consecuencia de accidente producido en acto de servicio en el ejercicio de su cargo, fallecieran o quedaran en situación de invalidez, causarán pensión extraordinaria en las condiciones que se establecen a continuación: a) Pensión de viudedad y/u orfandad.–Tendrán derecho a dicha pensión su viuda y/o los huérfanos, para el caso de fallecimiento, por un importe anual del 200 por 100 de su haber regulador, que percibirá la viudad mientras permanezca en este estado, y/o los hijos hasta que alcancen la edad de dieciocho años. b) Pensión de invalidez: Invalidez absoluta.–Tendrán derecho a esta pensión el inválido absoluto, por un importe anual del 200 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio. Invalidez total.–Tendrá derecho a esta pensión el inválido permanente total para su profesión habitual, por un importe anual del 100 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio. El haber regulador de las pensiones indicadas queda fijado en 2.527.179 pesetas, y la percepción de éstas pensiones será compatible con cualquier otra que disfrute el causante o sus beneficiarios. El citado haber regulador será revisado, automáticamente, en el mismo porcentaje de aumento que experimenten los sueldos y salarios regulados por las sucesivas leyes de presupuestos o cualquier otra normativa.
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eli/es-cb/l/1993/05/06/5#disposicion-adicional-segunda

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