Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 38

En vigor desde 5 jul 1993
1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1993 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Presidente del Consejo de Gobierno, 7.465.591 pesetas. Vicepresidente del Consejo de Gobierno, 7.296.471 pesetas. Consejero del Consejo de Gobierno, 7.126.294 pesetas. 2. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario. 3. El régimen retributivo para 1993 de los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para 1993 las siguientes: a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general Técnico o Director Regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario. b) Complemento de destino: 1.877.544 pesetas. c) Complemento específico: 2.785.077 pesetas. d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario. 4. Todos los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 5. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos y miembros del Consejo de Gobierno quedando, así mismo, excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley. A estos efectos deberá producirse la acomodación necesaria en la cuantía del complemento específico recogida en el apartado c) del punto 3 del presente artículo.
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eli/es-cb/l/1993/05/06/5#art-38

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