Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 42

En vigor desde 5 jul 1993
1. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a su Convenio Colectivo, debiendo el Consejo de Gobierno negociar la revisión dentro de los límites de un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100. 2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.
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eli/es-cb/l/1993/05/06/5#art-42

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