Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 7 may 1991
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno. 2. La acción de las administraciones públicas en materia forestal e hidrológica se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de estos recursos, así como la conservación y restauración de los espacios naturales, prevaleciendo, en todo caso, el interés público sobre el privado.
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eli/es-as/l/1991/04/05/5#art-9

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