Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 7 may 1991
Los planes a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
d) Señalamiento y justificación de las zonas sobre las que proceda aplicar los regímenes especiales de los espacios naturales protegidos previstos en esta Ley.
e) Proposición, en su caso, de inclusión de especies de flora y fauna en los correspondientes catálogos de especies amenazadas, y determinación de las directrices para la salvaguarda y gestión de la vida silvestre en el ámbito territorial en cuesión.
f) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse cualesquiera de los regímenes de evaluación previstos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental; en la Ley del Principado 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación del Territorio, o en el título III, capítulo primero, de la presente Ley.
g) Formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de conservación de la naturaleza en el ámbito territorial de aplicación del plan.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/04/05/5#art-4