Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 7 may 1991
1. La elaboración y aprobación inicial de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponde a la Agencia de Medio Ambiente. 2. Los planes, una vez aprobados inicialmente, serán sometidos a información pública durante un período de treinta días hábiles. 3. Simultáneamente, y por idéntico plazo, serán sometidos a informe de los Ayuntamientos afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente Ley. 4. Finalmente, la Agencia de Medio Ambiente, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y del Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas, elaborará la correspondiente propuesta del plan, que, antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, será remitido a la Junta General para su examen y debate por la Comisión de Política Territorial de la Junta General del Principado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título X del Reglamento de la Cámara.
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eli/es-as/l/1991/04/05/5#art-7

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