Título TÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 1 ene 2013
1. Las citadas infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido. 2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido: a) Se considerará infracción muy grave la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 43. b) Se considerarán infracciones graves la conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 43, así como las tipificadas en los apartados 3 y 7 del citado artículo cuando se cometan en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo. c) Se considerarán infracciones menos graves las conductas tipificadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 43. d) Se considerarán infracciones leves las conductas tipificadas en los apartados 3 y 7 del artículo 43 y aquéllas que se establezcan reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados. 3. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas: – Infracciones leves: Multas de 60 a 600 €. – Infracciones menos graves: Multa de 601 a 6.000 €. – Infracciones graves: Multa de 6.001 a 60.000 €. – Infracciones muy graves: Multa de 60.001 a 600.000 €. Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 .

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eli/es-as/l/1991/04/05/5#art-44

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