Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 45
En vigor desde 23 dic 2001
1. Cualquiera que sea la infracción cometida, el Organismo titular o gestor de la carretera, una vez instruido el expediente, procederá a sancionarla, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Infracciones leves, multa de hasta 250.000 pesetas.
b) Infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. (Sin contenido)
Téngase en cuenta, en cuanto a la competencia para imponer las sanciones, la disposición adicional 6.6 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838 . Téngase en cuenta que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá actualizar, mediante decreto publicado únicamente en el BOIB, la cuantía de las sanciones reguladas en este artículo, según establece la disposición adicional 5.
Se deja sin contenido el apartado 2 por la disposición adicional 6.6 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838 Véase, en cuanto a la competencia para imponer las sanciones, la citada disposición adicional 6.6.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-45