Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 44
En vigor desde 27 jun 1990
1. Cuando se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el Organismo titular o gestor de la carretera dispondrá:
a) La paralización inmediata de la obra, si la denuncia ha sido realizada por agentes de la autoridad, o
b) La orden de comprobación de la infracción denunciada, si ha sido realizada por particulares.
2. Una vez comprobada la infracción en el plazo máximo de dos meses, el Organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones:
a) Dar un plazo de un mes para que el afectado inicie el expediente de legalización de las obras o actuaciones.
b) Si estas obras o actuaciones no fueran legalizables, dar un plazo máximo de un mes para demolerlas.
c) Demoler las obras e instalaciones e impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones de la autorización por cuenta del infractor, si no lo hubiere hecho él, en el plazo señalado en el apartado anterior.
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Proeli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-44