Art. Preambulo

En vigor desde 29 ene 1991
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años PREÁMBULO La protección de los menores ante los graves problemas personales y sociales que genera el consumo del alcohol no es un propósito novedoso de los actuales poderes públicos. Una somera contemplación de los precedentes legales forzaría a detenerse, en primer lugar, ante el Código Penal de 1928, en el que se introdujo como falta la conducta de quienes, en establecimientos públicos, vendieren o sirvieren bebidas alcohólicas o permitieren la permanencia en dichos lugares a menores de dieciséis años. Junto a este tipo básico, el texto punitivo de la Dictadura configuraba con carácter agravado el ilícito consistente en ocasionar o agravar el estado de embriaguez de los menores, no omitiendo, tampoco, la referencia sancionadora al descuido o abandono de padres, tutores o guardadores de hecho. Tras el paréntesis democrático de la II República, durante la cual, por el simple prurito de volver al Código revolucionario de 1870, desapareció la protección penal frente a la consumición etílica que nos ocupa, el Código Penal de 1944 volvió a recoger, como falta contra las personas, el tipo básico de 1928. La fortuna de tal resurrección normativa no fue mucha, ya que, de un lado, el desuso hizo mella en ésta, como en tantas otras faltas, ante la toleración generalizada y convertida en auténtica costumbre abrogatoria. Y, de otro lado, la frecuente yuxtaposición entre faltas penales e infracciones administrativas hacía de este campo un lugar idóneo para las duplicidades sancionatorias, partiendo de las tradicionales competencias municipales en materia de control de bebidas y establecimientos e, incluso, hasta tiempos bien recientes, de protección de menores. La reciente reforma penal de 21 de junio de 1989, en su declarado ánimo de evitar dobles sanciones por un mismo comportamiento y de restituir al mundo de las administraciones el dominio de facetas más propias de reglamentos y ordenanzas que de la severa uniformidad criminal, optó por despenalizar el contenido del antiguo artículo 584.7, dejando en manos de los entes públicos competentes toda política tuitiva de los menores frente al tráfico del alcohol. En el marco antedicho, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias dispone de facultades estatutarias en lo tocante a asistencia social, política juvenil y utilización del ocio (artículo 10 del Estatuto de Autonomía), cuyo carácter exclusivo se complementa con el desarrollo legislativo previsto por la norma institucional básica de la Comunidad para la materia sanitaria (artículo 11). En este último título abunda la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, tanto al remitirse a las atribuciones estatutarias y a las eventuales delegaciones estatales en favor de las Comunidades Autónomas (artículo 41), como a equiparar, a efectos sancionadores, a los Consejos Ejecutivos de éstas con el Consejo de Ministros (artículo 36). La presente Ley trata, por tanto, de ordenar competencias autonómicas en el campo de la protección del menor ante la venta y consumición de bebidas alcohólicas, a la vez que pretende subsanar lagunas importantes de la diversa y dispersa reglamentación estatal que, al referirse tradicionalmente a la expedición de alcoholes en lugares de consumición, omite toda prohibición de venta de productos etílicos a menores por almacenes de alimentación, mercados o simples minoristas. Punto, este último, que nos remite a la futura conveniencia de una prolija regulación cualificada de la venta de las diversas modalidades alcohólicas.
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eli/es-as/l/1990/12/19/5#preambulo-preambulo

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