Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 7 jul 1990
A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.
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Proeli/es-pv/l/1990/06/15/5#disposicion-adicional-segunda