Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

168 / 178
En vigor desde 7 jul 1990
A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1990/06/15/5#disposicion-adicional-segunda