Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Segunda. Las Mesas Electorales

Art. 41

En vigor desde 7 jul 1990
1. En cada Sección Electoral habrá una Mesa Electoral, formada por un Presidente y dos Vocales. 2. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, podrá disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuirá por orden alfabético entre las Mesas, que deberán situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realizará atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscritos a cada Mesa podrá ser inferior a doscientos.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-41

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